Hacienda aclara: ceder una herencia a un tercero obliga a tributar por sucesiones

Una interpretación reiterada por la Dirección General de Tributos establece que designar beneficiario en una renuncia implica adquisición efectiva y activa consecuencias fiscales directas

2020 05 21 13:50:10 023
Ada Sanuy

Coordinadora editorial

Actualizado a

Herencia

La diferencia entre renunciar y ceder no solo es terminológica, sino que tiene efectos jurídicos y fiscales muy diferentes.

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Una reciente aclaración doctrinal de la Dirección General de Tributos (DGT), dependiente del Ministerio de Hacienda, ha reavivado el interés por una cuestión fiscal con importantes implicaciones patrimoniales: ¿qué ocurre cuando un heredero renuncia a su parte de la herencia a favor de otra persona concreta?

La respuesta, lejos de lo que podría parecer intuitivo, es clara y contundente desde el punto de vista tributario: cuando un heredero renuncia a la herencia "a favor de" otro beneficiario determinado, se considera que ha aceptado previamente la herencia, y, en consecuencia, deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como si hubiera adquirido los bienes.

Renunciar a una herencia

Cuando un heredero renuncia a la herencia "a favor de" otro beneficiario determinado, se considera que ha aceptado previamente la herencia, y, en consecuencia, deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

La diferencia entre renunciar y ceder no solo es terminológica, sino que tiene efectos jurídicos y fiscales muy diferentes. Este criterio ha sido reiterado por la DGT en múltiples consultas vinculantes, como las V1957-08, V0974-16 o V1065-22, y se alinea con la interpretación del artículo 1000 del Código Civil, que distingue entre la renuncia pura y simple y la que va acompañada de designación de beneficiario.

Renuncia simple vs. renuncia a favor de tercero

Desde el punto de vista legal, un heredero puede renunciar a su parte de la herencia de dos formas distintas:

  1. Renuncia pura, simple y gratuita: se hace sin condicionar el destino de los bienes. En este caso, el renunciante no tributa por el Impuesto de Sucesiones. La parte de herencia no aceptada revierte al resto de herederos legales, conforme a lo estipulado en el testamento o en la normativa sucesoria.

  2. Renuncia a favor de persona determinada (ya sea heredero o tercero): esta figura es considerada por la DGT como una cesión de derechos hereditarios. Por tanto, sí se entiende que ha habido aceptación previa, aunque no se haya formalizado expresamente. Como resultado:

    • El renunciante deberá tributar por el ISD, como si hubiera recibido su parte de la herencia.

    • El beneficiario de la cesión también deberá tributar, pero en este caso por el concepto de donación o adquisición lucrativa inter vivos, dependiendo de los términos.

Un doble impacto fiscal

Esta interpretación genera un efecto impositivo doble. Por un lado, el que renuncia a favor de un tercero no se libra del impuesto, sino que queda sujeto a tributación como heredero. Por otro lado, el nuevo beneficiario también tendrá que pagar, al adquirir el bien mediante una transmisión no hereditaria directa.

Esto supone que el patrimonio transmitido tributa dos veces: primero por sucesiones, luego por donación o cesión de derechos. En determinadas operaciones familiares, especialmente entre hermanos, sobrinos o allegados, esta circunstancia puede resultar determinante para estructurar correctamente la herencia y minimizar la carga fiscal global.

Aplicación práctica: un ejemplo común

Supongamos que un padre fallece y deja como herederos a sus dos hijos, A y B. A, por razones personales o de conveniencia, decide renunciar a su parte a favor de B. En términos legales, esta operación no es una renuncia pura, sino una cesión. Según la doctrina de la DGT, A se considerará como heredero aceptante, por lo que deberá tributar por su parte en el Impuesto de Sucesiones.

Pero además, como B es el beneficiario de esa cesión, también deberá tributar por el aumento patrimonial que recibe, esta vez en concepto de donación. El resultado es una doble carga fiscal sobre el mismo activo.

Diferencia entre renunciar y redirigir

Es importante destacar que esta interpretación no aplica si la renuncia es simple, sin indicar beneficiario. En ese caso, la herencia se redistribuye entre los herederos conforme al orden sucesorio legal, y el renunciante no tributa. Solo si existe una voluntad expresa de redirigir los bienes a una persona concreta se considera que ha habido aceptación tácita. Este matiz es clave en las planificaciones sucesorias y puede implicar diferencias sustanciales en la carga tributaria según cómo se configure la renuncia o cesión.

Doctrina reiterada en las consultas vinculantes

En su consulta vinculante V1957-08, la DGT afirmó que “la renuncia a favor de persona determinada debe ser considerada como una cesión de derechos, implicando la aceptación previa de la herencia”. Del mismo modo, la consulta V1065-22 ratificó que, en estos casos, la tributación del renunciante no puede evitarse, y debe considerarse que ha adquirido los bienes con carácter previo a la cesión.

El principio que rige esta doctrina es el de evitar fraudes de ley: si no existiera esta interpretación, se podrían realizar renuncias encubiertas como cesiones para evitar el pago del impuesto por parte del heredero original.

Consecuencias para la planificación patrimonial

Este criterio afecta especialmente a los patrimonios familiares y a las herencias con múltiples beneficiarios. Es frecuente que un heredero, por motivos de armonía o conveniencia, ceda su parte a otro miembro de la familia. Sin embargo, si esa cesión no se articula correctamente, puede derivar en un coste fiscal inesperado.

Por ello, los asesores patrimoniales y notarios advierten de la necesidad de estructurar bien las renuncias. Cuando se desea que un único heredero asuma el patrimonio, la fórmula más eficiente puede ser una renuncia pura y simple del resto, sin mención expresa de beneficiario, dejando que la redistribución opere por ley.

Renunciar no siempre es renunciar

La renuncia en el ámbito sucesorio no es una figura neutra. Tal y como establece la DGT, solo la renuncia pura, simple y gratuita está libre de tributación. Cualquier fórmula que implique designar a un beneficiario concreto activa el principio de aceptación tácita, y con él, la obligación de pagar el Impuesto de Sucesiones.

En una época de creciente interés por la planificación hereditaria y de revisión de los modelos fiscales autonómicos, este tipo de matices adquiere especial relevancia. La diferencia entre tributar o no puede estar, simplemente, en una frase mal formulada ante notario.

Puntos clave

  • La DGT considera que renunciar a favor de persona determinada implica aceptación previa de la herencia.
  • El heredero que renuncia en esas condiciones deberá pagar el Impuesto de Sucesiones.
  • El beneficiario de la cesión también tributa, generalmente por donación.
  • La renuncia pura y simple, sin destinatario, no está sujeta a tributación para el renunciante.
  • Este criterio ha sido confirmado por varias consultas vinculantes de la DGT.
  • La doble tributación puede evitarse con una correcta planificación sucesoria.
  • La precisión jurídica en el acto de renuncia es clave para evitar costes fiscales innecesarios.